1472,
julio, 1. CASA DEL POYAL.
Sentencia por la que se manda guardar
el amojonamiento y deslinde de los concejos de Candeleda y Arenas de San
Pedro, asi como el término del "proindiviso".
B.-
AM Candeleda. Libro
del Pleito del año 1542 (1767-72). Papel, fols. lü0v-102v.
E que estos dichos términos ansí
amojonados e declarados, los que son a la parte de la dicha villa de Arenas que
sea por propios términos suios para agora y para sienpre jamás, e los que son
amojonados e declarados de la parte de la dicha villa de Candeleda que sean
propios términos suios de la dicha villa de Candeleda para agora e para
todo siempre jamás. E los otros términos que son en medio de estos dichos
términos queden para las dichas villas por términos, quede todo proindiviso
para lo pascer e labrar e cazar e cortar e pescar en los dichos ríos de común,
como entre buenos amigos e vezinos y hermanos, salvo el Rincón, que goze la
dicha villa de Arenas los dos meses y veinte días declarados en la sentencia
primera que dieron Diego de Abellaneda e Juan González, jueces que se pusieron
para ello. E que el dicho término de el Rincón sea desde el arroio del Camero
abaxo a dar a Arbillas, e Arbillas abaxo a dar a Tiétar.
E que dentro de estos términos
amojonados e limitados en la forma susodicha que los dichos concejos los
puedan pascer a mojón cubierto, tanto que no puedan poner fato dentro de los
dichos términos que propios son de las dichas villas. E que, si alguno lo
hiciere, que pague de pena, cada una vez, doce maravedís el que
dentro entrare a poner hato, e que esta pena que la haia cuio fuere el
término.
E mandaron los dichos juezes que las
dichas villas e cada una de ellas e los Señores
de ellas que agora son e serán de
aquí adelante e sus herederos e sucesores e causabenientes, agora e para sienpre
jamás, tengan e guarden e cunplan y fagan tener e guardar e cumplir todo lo
contenido y declarado e mandado en la dicha sentencia, e que no baian nin bengan
ni fagan ir ni venir contra ello i contra parte de ello en tiempo ni por alguna
manera ni razón que sea, so la pena del compromiso que son veinte mil doblas de
la vanda que pechen e paguen la parte inobediente a la parte obediente. E,
todavía, quede e finque firme esta sentencia.
E así dixeron que lo pronunciaron e
pronunciaban en estos escritos e por ellos.
Testigos que fueron presentes: Pero
Alonso de Aguisando e Alonso Fernández de el Corral e Juan García de
Chilla.
La qual fue dada y pronunciada en la
Casa del Poyal, término de la villa de Arenas, primero día de el mes de julio,
año de el señor Jesu Christo de mil e quatrocientos y setenta y dos
años.
Pasqual Rodríguez, escrivano público.
Sancho González, escrivano.