1472, julio, 1. CASA DEL POYAL.

 

Sentencia por la que se manda guardar el amojonamiento y deslinde de los con­cejos de Candeleda y Arenas de San Pedro, asi como el término del "proindiviso".

 

B.- AM Candeleda. Libro del Pleito del año 1542 (1767-72). Papel, fols. lü0v-102v.

 

E que estos dichos términos ansí amojonados e declarados, los que son a la parte de la dicha villa de Arenas que sea por propios términos suios para agora y para sienpre jamás, e los que son amojonados e declarados de la parte de la dicha villa de Candeleda que sean propios términos suios de la dicha villa de Can­deleda para agora e para todo siempre jamás. E los otros términos que son en medio de estos dichos términos queden para las dichas villas por términos, que­de todo proindiviso para lo pascer e labrar e cazar e cortar e pescar en los dichos ríos de común, como entre buenos amigos e vezinos y hermanos, salvo el Rin­cón, que goze la dicha villa de Arenas los dos meses y veinte días declarados en la sentencia primera que dieron Diego de Abellaneda e Juan González, jueces que se pusieron para ello. E que el dicho término de el Rincón sea desde el arroio del Camero abaxo a dar a Arbillas, e Arbillas abaxo a dar a Tiétar.

E que dentro de estos términos amojonados e limitados en la forma susodi­cha que los dichos concejos los puedan pascer a mojón cubierto, tanto que no puedan poner fato dentro de los dichos términos que propios son de las dichas villas. E que, si alguno lo hiciere, que pague de pena, cada una vez, doce maravedís el que dentro entrare a poner hato, e que esta pena que la haia cuio fuere el término.

E mandaron los dichos juezes que las dichas villas e cada una de ellas e los Señores

de ellas que agora son e serán de aquí adelante e sus herederos e sucesores e causabenientes, agora e para sienpre jamás, tengan e guarden e cunplan y fagan tener e guardar e cumplir todo lo contenido y declarado e mandado en la dicha sentencia, e que no baian nin bengan ni fagan ir ni venir contra ello i contra parte de ello en tiempo ni por alguna manera ni razón que sea, so la pena del compromiso que son veinte mil doblas de la vanda que pechen e pa­guen la parte inobediente a la parte obediente. E, todavía, quede e finque firme esta sentencia.

E así dixeron que lo pronunciaron e pronunciaban en estos escritos e por ellos.

Testigos que fueron presentes: Pero Alonso de Aguisando e Alonso Fernán­dez de el Corral e Juan García de Chilla.

La qual fue dada y pronunciada en la Casa del Poyal, término de la villa de Arenas, primero día de el mes de julio, año de el señor Jesu Christo de mil e quatrocientos y setenta y dos años.

Pasqual Rodríguez, escrivano público. Sancho González, escrivano.