1487,
marzo, 20. GUADALUPE (Monasterio).
Fray Ñuño de Arévalo, prior del
monasterio de Guadalupe, dictó sentencia en el pleito y debate que seguían los
concejos de Candeleda y Arenas de San Pedro, volviendo a amojonar los
términos de cada uno de los concejos, revisando la sentencia y amojonamiento
realizado por Pedro Ruiz de Cáceres, corregidor de
Mombeltrán.
B.-
AM Candeleda. Libro
del Pleito del año 1542 (1767-72). Papel, fols. 74r-82r.
Yo, frai Ñuño de Arévalo, prior del
monasterio de Nuestra Señora Santa María de Guadalupe, juez arbitrario,
amigable componedor, dado y diputado por los honrrados concexos, vezinos y
moradores de las villas de Arenas y Candeleda, e sus procuradores de ellas, con
autoridad y licencia de los señores de las dichas villas, segund que más
largamente está dado y otorgado en el compromiso sobre ello a mí otorgado ante
los escrivanos de ellos, e visto en cómo por las dichas partes me fue
otorgado el dicho poder de compromiso sobre razón de ciertos debates y
contiendas y pleitos que entre las dichas villas e sus partes heran y havían y
otros muchos que se esperaban haver, e señaladamente sobre ciertos
amojonamientos que entre las dichas villas heran hechos, y de otros que
quedaron por facer, de los quales tenían las dichas partes ciertas dudas y
questiones. E visto que yo, por servicio de Dios y por reverencia de los dichos
señores de las aleñas vinas y por contemplación ae las uicnas panes e pur ios
quiiar ue pieiius, contiendas y otros inconvenientes que cerca de ello se
recrescían, azepté el dicho compromiso con facultad de prorrogar los tiempos que
para ello fuesen nezesarios.
Y visto cómo yo, personalmente, fui a
ver la tierra y moxones sobre que estaba la duda y questión entre las
dichas partes; e, asimismo, que llamé al bachiller Pero Ruiz de Cázeres,
correxidor de la villa de Mombeltrán, el qual hubo dado una sentencia entre las
dichas partes, de la qual nasció alguna duda entre ellos e hubo algún litigio,
el qual dicho Pero [Ruiz de Cáceres] ante mí y ante los procuradores de las
dichas villas y partes declaró la dicha su sentencia y quitó la duda que entre
las dichas partes estaba.
E visto cómo yo obe informado de
testigos cerca de la dicha tierra y amojonamiento qual de ella estaba
proindiviso e qual estaba por propia de las dichas villas y amojonada y qual
estaba por amojonar.
E, vistas todas las otras cosas que
para confírmazión del caso fueron necesarias, yo mandé que en cierta tierra
que es adonde naze el Arroio Castaño, fasta lo alto, que estaba por amojonar, y
era duda entre las dichas partes por dónde havían de ir los moxones, mandé que
Alonso Rodríguez del Rincón, alcalde, y Pasqual Rodríguez Escrivano, el Viexo,
vezinos de Arenas, e Sancho González, g alcalde, y Diego Díaz, vezinos de
Candeleda, llebando consigo otras personas que
Iconosciesen la tierra, amojonasen
desde donde nasce el Arroio Castaño fasta lo Alto por los lugares que yo señalé
a las dichas partes y me parecieron combeníentes a cada una de ellas para los
quitar questión y pleito.
E visto que los dichos Alonso Rodríguez e Pasqual Rodríguez y Sancho Gonzalez y Diego Díaz con otras personas que llevaron consigo amojonaron y desdaron la dicha tierra y fizieron cruzes y mojones, según lo presentaron ante , firmado de sus nombres e de los escrivanos ante quien pasó el dicho deslindamiento, el qual fue fecho en concordia de las dichas partes. El qual dicho amojonamiento y deslindamiento ba fecho en esta guisa:
Amojonamiento.
"Primeramente, de donde nasce el Arroyo Castaño, donde
quedó fecha una cruz en una peña que está cabo del Aliso; e dende arriba
donde quedó fecha una cruz [signo de cruz] en una peña, al pie de un
roble en derecho de El Collado de la quebrada Somera, donde quedó fecha otra
cruz en una peña donde eran muchas piedras en un tomillar; y dende derecho
de cara arriba encima del Collado del Bodonal del Arroio Castaño, a do quedó
fecha otra cruz en una peña grande, y está rendida por medio, y queda otra cruz
a la otra parte, en que queda la una vía Cierzo y la otra facia Oropesa; y dende
adelante en el Collado de la quebrada Somera, a donde quedó hecho un moxón
de tierra y piedra, e queda en una piedra pequeña por cimita una cruz; y
dende adelante a dar a la cuerda asomante al Barranco de Artinpié, donde queda
hecha una cruz en una piedra cavo dos piedras grandes bien en medio de la
Cuerda; y dende derecho a la umbría aiuso, a donde queda hecha una cruz en
una peña asomante a la bereda del Arroyo de Artinpié, donde queda hecha una
cruz [signo de cruz} en una peña asomante a la vereda del Arroio de
Artinpié, donde queda fecha una cruz; y dende a dar a la vereda en el dicho
Arroio de Artinpié, donde queda hecha una cruz en una peña llana en mitad de la
vereda; e dende, la vereda adelante fasta el colladillo primero que asoma al
Barranco de la Cerecedilla, donde quedó fecho un mojón de muchas piedras e una
cruz en una piedra encima de la dicha vereda; e dende la vereda adelante a
dar a una piedra donde queda hecha una cruz asomante al arroyo de la
Cerecedilla, e la vereda adelante a do queda fecha una cruz en un risquillo
cerca de la vereda que ba a dar a Cerecedilla de Artinpié; e dende la vereda
adelante a una lancha grande que está encima de la vereda, a donde queda
fecha una cruz; e dende por la dicha vereda a dar a el Arroio de la
Cerecedilla, donde queda fecha una cruz, cabo el agua en una piedra, y de
esta parte de la dicha cruz un moxón de piedras; e dende por la dicha vereda a
dar a una lancha, donde queda fecha una cruz [signo de cruz] en la Solana
de la Zerecedilla; e dende por la dicha vereda adelante a dar a un Postuero de
entre Zereceda y Zerecedilla, donde quedó fecha una cruz en una lancha; e dende
por la dicha vereda en el umbría en un berezal, donde queda fecha una cruz en
una piedra cabo la vereda", e por la dicha vereda adelante al Postuero de Aligas
Malas de Cereze-da, donde queda hecha una cruz en una solana, pasada el agua; e
dende por la dicha vereda donde queda un mojón de piedras cabo un roble; e dende
a dar a una peña grande que está en la solana, donde queda fecha una cruz
embiesta; e dende por la dicha vereda adelante a dar a una piedra que está cabo
la vereda donde queda fecha una cruz en la solana debaxo de unos alcornoques; e
dende por la dicha vereda a dar a una peña grande, donde queda fecha una cruz,
asomante a la Cancha, en mitad de la cuerda; e dende por la dicha vereda a
un risco que está en la umbría de la Cancha, donde queda hecha una cruz cabo la
vereda, e dende adelante a dar al Arroio de la Cancha, donde queda fecha una
cruz y el arroio abaxo a dar a la Garganta de Santa María; e dende al Forno de
la Baquerosa; e dende al Risquillo, donde rematan las truchas, donde queda
fecha una cruz; e dende a Ruecas, e Ruecas arriba fasta la cumbre, aguas
bertientes a Piedraíta, e la cumbre adelante fasta el Cerbunal del Buitre, donde
se puso y nombró el moxón primero que se acaba de cerrar el dicho
amojonamiento".
E yo, aora, por servicio de Dios e
bien de concordia e pazes e buena vezindad de las dichas villas e vezinos de
ellas e por los quitar de pleitos e devates para ahora e para siempre jamás, por
virtud del compromiso a mí otorgado por amas las dichas partes, havida mi
deliberación e consejo sobre la dicha razón, determino e mando que este
dicho amojonamiento en esta mi sentencia nombrado se guarde para aora e para
siempre jamás entre las dichas partes e villas e vezinos de ellas, como y por la
forma que aquí ba escrito, so las penas en el dicho compromiso
puestas.
E, ansimismo, mando que, desde este
dicho amojonamiento así declarado fasta la cumbre donde nasce Ruecas acia
la parte de Candeleda, quede por suio propio de la dicha villa de
Candeleda, y desde este dicho amojonamiento fasta el amoxonamiento que está
fecho facía de Arenas que comienza desde el Cerbunal de El Buitre abaxo, segund
está amojonado por bambas las dichas villas, a la parte de la dicha villa
de Arenas, quede por suio propio de la dicha villa e vezinos de ella. E todo el
otro término que está en medio de hambos amoxonamientos quede y sea común de
ambas las dichas villas e vezinos de ellas, e usen e se sirvan de ello, así
como de cosa común, segund se contiene en la sentencia que hu-vieron dado Juan
González, secretario de la señora condesa, y el comendador Diego de Abellaneda
en el amojonamiento que por virtud de ella huvieron hecho las dichas
villas.
E otrosí, mando que la villa de
Arenas e sus vezinos de ella puedan pescar en la Garganta de Santa María desde
la mitad de La Bega de el Tiradero, donde están hechas otras dos cruzes en una
peña que está en el agua, fasta donde nas-cen las dichas gargantas de Santa
María e de Ruecas con la dicha villa de Candeleda e vezinos de ella, para aora y
para siempre jamás, quedando la propiedad e jurisdición a la dicha villa de
Candeleda, segund de suso está amojonada.
E en quanto a la sentencia que el
dicho Pero Ruiz de Cázeres, correxidor de Mombeltrán, dio, en lo que faze contra
esta mi sentencia, yo la revoco e do por ninguna en quanto puedo e de derecho
debo, por virtud de el dicho compromiso. E por esta mi sentencia mando a
cada una de las dichas partes que haian por rato, grato, firme, todo lo en ella
contenido, e lo guarden e tengan e fagan guardar e tener e cumplir todo
como en ella se contiene e cada cosa e parte de ello, e que no la contradigan ni
reclamen de ello ni baian ni bengan contra ello ni contra parte de ello, so
las penas contenidas en dicho compromiso, fecho e otorgado en la dicha razón por
las dichas partes e por sí y en nombre de las dichas
villas.
Y por esta mi sentencia, laudando e
componiendo e abiniendo e transfiriendo arbitraria y definitivamente, así como
arbitrador, lo pronuncio e mando en estos escritos e por
ellos.
La qual, por maior firmeza, firmé de
mi nombre e fize en presencia de dicho Alphonso Rodríguez, alcalde de Arenas, e
del dicho Sancho González, alcalde de Candeleda. Fray Ñuño, prior de
Guadalupe.
Dada e pronunciada fue esta dicha
sentencia por el reverendo y virtuoso señor el prior del monasterio de
Nuestra Señora Santa María de Guadalupe, dentro del dicho monasterio,
martes a veinte días de el mes de marzo, año del nascimiento de nuestro señor
Jesu Christo de mil e quatrocientos e ochenta y siete años, en presencia de mí,
Juan de Texeda, escrivano y notario público en la Puebla de el dicho
monasterio a merzed de el dicho señor prior y convento de el dicho
monasterio, presentes los dichos Alphonso Rodríguez, alcalde de Arenas, e Sancho
González, alcalde de Candeleda, los quales por sí y en nombre de las dichas
villas e vezinos de ellas consintieron en ella y la hubieron por
buena.
Testigos que a ello fueron presentes,
llamados y rogados: Bartholomé Sánchez Toledano e Thoribio Rodríguez Barbero,
vezinos de la dicha Puebla, e García Fernández de Carrión, familiar del dicho
monasterio.
E yo, el dicho Juan Texeda, escrivano
susodicho, que presente fui a todo esto que dicho es en uno con los dichos
testigos, e por mandado de el dicho señor prior e a pedimiento de los dichos
Alphonso Rodríguez e Sancho González esta carta de sentencia escriví según que
ante mí pasó que es para la villa de Arenas, en testimonio de verdad fize
aquí este mío signo a tal. Juan de
Texeda, escrivano.