1487, marzo, 20. GUADALUPE (Monasterio).

 

Fray Ñuño de Arévalo, prior del monasterio de Guadalupe, dictó sentencia en el pleito y debate que seguían los concejos de Candeleda y Arenas de San Pedro, vol­viendo a amojonar los términos de cada uno de los concejos, revisando la sentencia y amojonamiento realizado por Pedro Ruiz de Cáceres, corregidor de Mombeltrán.

 

B.- AM Candeleda. Libro del Pleito del año 1542 (1767-72). Papel, fols. 74r-82r.

 

Yo, frai Ñuño de Arévalo, prior del monasterio de Nuestra Señora Santa Ma­ría de Guadalupe, juez arbitrario, amigable componedor, dado y diputado por los honrrados concexos, vezinos y moradores de las villas de Arenas y Candeleda, e sus procuradores de ellas, con autoridad y licencia de los señores de las di­chas villas, segund que más largamente está dado y otorgado en el compromiso sobre ello a mí otorgado ante los escrivanos de ellos, e visto en cómo por las di­chas partes me fue otorgado el dicho poder de compromiso sobre razón de cier­tos debates y contiendas y pleitos que entre las dichas villas e sus partes heran y havían y otros muchos que se esperaban haver, e señaladamente sobre ciertos amojonamientos que entre las dichas villas heran hechos, y de otros que queda­ron por facer, de los quales tenían las dichas partes ciertas dudas y questiones. E visto que yo, por servicio de Dios y por reverencia de los dichos señores de las aleñas vinas y por contemplación ae las uicnas panes e pur ios quiiar ue pieiius, contiendas y otros inconvenientes que cerca de ello se recrescían, azepté el dicho compromiso con facultad de prorrogar los tiempos que para ello fuesen nezesarios.

Y visto cómo yo, personalmente, fui a ver la tierra y moxones sobre que es­taba la duda y questión entre las dichas partes; e, asimismo, que llamé al bachi­ller Pero Ruiz de Cázeres, correxidor de la villa de Mombeltrán, el qual hubo dado una sentencia entre las dichas partes, de la qual nasció alguna duda entre ellos e hubo algún litigio, el qual dicho Pero [Ruiz de Cáceres] ante mí y ante los procuradores de las dichas villas y partes declaró la dicha su sentencia y quitó la duda que entre las dichas partes estaba.

E visto cómo yo obe informado de testigos cerca de la dicha tierra y amojo­namiento qual de ella estaba proindiviso e qual estaba por propia de las dichas villas y amojonada y qual estaba por amojonar.

E, vistas todas las otras cosas que para confírmazión del caso fueron necesa­rias, yo mandé que en cierta tierra que es adonde naze el Arroio Castaño, fasta lo alto, que estaba por amojonar, y era duda entre las dichas partes por dónde havían de ir los moxones, mandé que Alonso Rodríguez del Rincón, alcalde, y Pasqual Rodríguez Escrivano, el Viexo, vezinos de Arenas, e Sancho González, g alcalde, y Diego Díaz, vezinos de Candeleda, llebando consigo otras personas que

Iconosciesen la tierra, amojonasen desde donde nasce el Arroio Castaño fasta lo Alto por los lugares que yo señalé a las dichas partes y me parecieron combeníentes a cada una de ellas para los quitar questión y pleito.

 E visto que los dichos Alonso Rodríguez e Pasqual Rodríguez y Sancho Gonzalez y Diego Díaz con otras personas que llevaron consigo amojonaron y des­daron la dicha tierra y fizieron cruzes y mojones, según lo presentaron ante , firmado de sus nombres e de los escrivanos ante quien pasó el dicho deslindamiento, el qual fue fecho en concordia de las dichas partes. El qual dicho amojonamiento y deslindamiento ba fecho en esta guisa:

 

Amojonamiento.

"Primeramente, de donde nasce el Arroyo Castaño, donde quedó fe­cha una cruz en una peña que está cabo del Aliso; e dende arriba don­de quedó fecha una cruz [signo de cruz] en una peña, al pie de un roble en derecho de El Collado de la quebrada Somera, donde quedó fecha otra cruz en una peña donde eran muchas piedras en un tomillar; y den­de derecho de cara arriba encima del Collado del Bodonal del Arroio Castaño, a do quedó fecha otra cruz en una peña grande, y está rendida por medio, y queda otra cruz a la otra parte, en que queda la una vía Cierzo y la otra facia Oropesa; y dende adelante en el Collado de la que­brada Somera, a donde quedó hecho un moxón de tierra y piedra, e que­da en una piedra pequeña por cimita una cruz; y dende adelante a dar a la cuerda asomante al Barranco de Artinpié, donde queda hecha una cruz en una piedra cavo dos piedras grandes bien en medio de la Cuer­da; y dende derecho a la umbría aiuso, a donde queda hecha una cruz en una peña asomante a la bereda del Arroyo de Artinpié, donde que­da hecha una cruz [signo de cruz} en una peña asomante a la vereda del Arroio de Artinpié, donde queda fecha una cruz; y dende a dar a la ve­reda en el dicho Arroio de Artinpié, donde queda hecha una cruz en una peña llana en mitad de la vereda; e dende, la vereda adelante fasta el colladillo primero que asoma al Barranco de la Cerecedilla, donde quedó fecho un mojón de muchas piedras e una cruz en una piedra en­cima de la dicha vereda; e dende la vereda adelante a dar a una piedra donde queda hecha una cruz asomante al arroyo de la Cerecedilla, e la vereda adelante a do queda fecha una cruz en un risquillo cerca de la vereda que ba a dar a Cerecedilla de Artinpié; e dende la vereda ade­lante a una lancha grande que está encima de la vereda, a donde queda fecha una cruz; e dende por la dicha vereda a dar a el Arroio de la Ce­recedilla, donde queda fecha una cruz, cabo el agua en una piedra, y de esta parte de la dicha cruz un moxón de piedras; e dende por la dicha vereda a dar a una lancha, donde queda fecha una cruz [signo de cruz] en la Solana de la Zerecedilla; e dende por la dicha vereda adelante a dar a un Postuero de entre Zereceda y Zerecedilla, donde quedó fecha una cruz en una lancha; e dende por la dicha vereda en el umbría en un berezal, donde queda fecha una cruz en una piedra cabo la vereda", e por la dicha vereda adelante al Postuero de Aligas Malas de Cereze-da, donde queda hecha una cruz en una solana, pasada el agua; e dende por la dicha vereda donde queda un mojón de piedras cabo un roble; e dende a dar a una peña grande que está en la solana, donde queda fe­cha una cruz embiesta; e dende por la dicha vereda adelante a dar a una piedra que está cabo la vereda donde queda fecha una cruz en la solana debaxo de unos alcornoques; e dende por la dicha vereda a dar a una peña grande, donde queda fecha una cruz, asomante a la Cancha, en mi­tad de la cuerda; e dende por la dicha vereda a un risco que está en la umbría de la Cancha, donde queda hecha una cruz cabo la vereda, e dende adelante a dar al Arroio de la Cancha, donde queda fecha una cruz y el arroio abaxo a dar a la Garganta de Santa María; e dende al Forno de la Baquerosa; e dende al Risquillo, donde rematan las truchas, don­de queda fecha una cruz; e dende a Ruecas, e Ruecas arriba fasta la cum­bre, aguas bertientes a Piedraíta, e la cumbre adelante fasta el Cerbunal del Buitre, donde se puso y nombró el moxón primero que se acaba de cerrar el dicho amojonamiento".

E yo, aora, por servicio de Dios e bien de concordia e pazes e buena vezindad de las dichas villas e vezinos de ellas e por los quitar de pleitos e devates para ahora e para siempre jamás, por virtud del compromiso a mí otorgado por amas las dichas partes, havida mi deliberación e consejo sobre la dicha razón, deter­mino e mando que este dicho amojonamiento en esta mi sentencia nombrado se guarde para aora e para siempre jamás entre las dichas partes e villas e vezinos de ellas, como y por la forma que aquí ba escrito, so las penas en el dicho com­promiso puestas.

E, ansimismo, mando que, desde este dicho amojonamiento así declarado fas­ta la cumbre donde nasce Ruecas acia la parte de Candeleda, quede por suio pro­pio de la dicha villa de Candeleda, y desde este dicho amojonamiento fasta el amoxonamiento que está fecho facía de Arenas que comienza desde el Cerbunal de El Buitre abaxo, segund está amojonado por bambas las dichas villas, a la par­te de la dicha villa de Arenas, quede por suio propio de la dicha villa e vezinos de ella. E todo el otro término que está en medio de hambos amoxonamientos quede y sea común de ambas las dichas villas e vezinos de ellas, e usen e se sir­van de ello, así como de cosa común, segund se contiene en la sentencia que hu-vieron dado Juan González, secretario de la señora condesa, y el comendador Diego de Abellaneda en el amojonamiento que por virtud de ella huvieron he­cho las dichas villas.

E otrosí, mando que la villa de Arenas e sus vezinos de ella puedan pescar en la Garganta de Santa María desde la mitad de La Bega de el Tiradero, donde están hechas otras dos cruzes en una peña que está en el agua, fasta donde nas-cen las dichas gargantas de Santa María e de Ruecas con la dicha villa de Candeleda e vezinos de ella, para aora y para siempre jamás, quedando la propiedad e jurisdición a la dicha villa de Candeleda, segund de suso está amojonada.

E en quanto a la sentencia que el dicho Pero Ruiz de Cázeres, correxidor de Mombeltrán, dio, en lo que faze contra esta mi sentencia, yo la revoco e do por ninguna en quanto puedo e de derecho debo, por virtud de el dicho compromi­so. E por esta mi sentencia mando a cada una de las dichas partes que haian por rato, grato, firme, todo lo en ella contenido, e lo guarden e tengan e fagan guar­dar e tener e cumplir todo como en ella se contiene e cada cosa e parte de ello, e que no la contradigan ni reclamen de ello ni baian ni bengan contra ello ni con­tra parte de ello, so las penas contenidas en dicho compromiso, fecho e otorgado en la dicha razón por las dichas partes e por sí y en nombre de las dichas villas.

Y por esta mi sentencia, laudando e componiendo e abiniendo e transfiriendo arbitraria y definitivamente, así como arbitrador, lo pronuncio e mando en estos escritos e por ellos.

La qual, por maior firmeza, firmé de mi nombre e fize en presencia de dicho Alphonso Rodríguez, alcalde de Arenas, e del dicho Sancho González, alcalde de Candeleda. Fray Ñuño, prior de Guadalupe.

Dada e pronunciada fue esta dicha sentencia por el reverendo y virtuoso se­ñor el prior del monasterio de Nuestra Señora Santa María de Guadalupe, den­tro del dicho monasterio, martes a veinte días de el mes de marzo, año del nascimiento de nuestro señor Jesu Christo de mil e quatrocientos e ochenta y siete años, en presencia de mí, Juan de Texeda, escrivano y notario público en la Pue­bla de el dicho monasterio a merzed de el dicho señor prior y convento de el di­cho monasterio, presentes los dichos Alphonso Rodríguez, alcalde de Arenas, e Sancho González, alcalde de Candeleda, los quales por sí y en nombre de las di­chas villas e vezinos de ellas consintieron en ella y la hubieron por buena.

Testigos que a ello fueron presentes, llamados y rogados: Bartholomé Sánchez Toledano e Thoribio Rodríguez Barbero, vezinos de la dicha Puebla, e García Fernández de Carrión, familiar del dicho monasterio.

E yo, el dicho Juan Texeda, escrivano susodicho, que presente fui a todo esto que dicho es en uno con los dichos testigos, e por mandado de el dicho señor prior e a pedimiento de los dichos Alphonso Rodríguez e Sancho González esta carta de sentencia escriví según que ante mí pasó que es para la villa de Arenas, en testimonio de verdad fize aquí este mío signo a tal. Juan de Texeda, escrivano.